Código Penal Artículo 402 bis 1 Estado de Nuevo León
Código Penal Nuevo León
Artículo 402 bis 1.
Cuando el daño en propiedad ajena consista en pintar, sin importar el material ni instrumentos utilizados, un bien mueble o inmueble, sin el consentimiento de quien este facultado para otorgarlo conforme a la Ley, se incrementará en un medio la sanción que corresponda.
Cuando el bien dañado en la forma descrita en el párrafo anterior, sea de valor científico, histórico, cultural, edificio público, monumento, planteles educativos, equipamiento urbano o bien de dominio público, se incrementará en dos tercios la sanción que corresponda.
Cuando el daño consista en alterar intencionalmente algún señalamiento vial, sin el consentimiento de quien este facultado para otorgarlo conforme a la Ley, se incrementará en dos tercios la sanción que corresponda.
El delito establecido en éste Artículo se perseguirá de oficio
Estado de Nuevo León Artículo 402 bis 1 Código Penal
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